¿Dónde estamos?

La llegada del II Convenio Profesional (IICCP) mediante el laudo de 2011, produjo diversas escalas salariales dentro del colectivo (leer artículo), además de la que supusieron los CPAs, una de las más sangrantes, por su naturaleza, estaba relacionada con el Complemento de Puesto de Trabajo (CPT).

Este complemento, que opera como un auténtico complemento de destino, retribuye las funciones que desempeña un CTA en cada una de las dependencias de Enaire, siendo mayor según la complejidad/volumen de tráfico de éstas. 

Se define en el convenio de la siguiente forma: 

Artículo 132. Complemento de puesto de trabajo. 

  1. Retribuye el desempeño de un puesto de trabajo concreto y se percibirá en doce mensualidades ordinarias. Es de índole funcional y se tendrá derecho a su percepción, en tanto se ocupe el puesto de trabajo correspondiente, sin perjuicio de aquellas excepciones recogidas en este convenio. 

El laudo establecía, única y exclusivamente para aquellos controladores contratados con posterioridad a su entrada en vigor, mediante su artículo 132.4, una serie de minoraciones en el CPT durante los 6 primeros años de contrato, retribuyéndose en un 60% los 3 primeros y en un 80% los 3 posteriores. A ello se sumaba un 60% de minoración adicional durante el proceso de contrato en prácticas (normalmente correspondiente a la habilitación del controlador), que dejaba el complemento en un pírrico 36% de la cantidad asignada.

 

Como decíamos previamente, esta modalidad de doble escala salarial (tristemente una de las varias que introdujo el IICCP) es una de las más sangrantes, pues todos los controladores ejercen su trabajo de igual manera, asumen mismas responsabilidades civiles y penales, pero sin embargo no se les retribuye de igual manera un complemento que no retribuye sino “lo que el controlador hace”.

 

A diferencia de otros complementos como el CPAV o el CPAG, en este caso el laudo no traza la “línea” en el 5 de febrero de 2010, sino que lo hace en la entrada en vigor del laudo, esto es, el 9 de marzo de 2011. No será, por tanto, hasta la contratación de las promociones 31 y siguientes (año 2017, tras 10 años sin procesos selectivos) cuando se materialice esta discriminación.

Durante estos años, incluida la prórroga del IICCP en 2015, no consta que el sindicato mayoritario (USCA) plantee objeción alguna sobre este atropello plasmado en el BOE.

 

La minoración encontraba su “justificación” en el artículo 132.4, aludiendo a una progresividad de la retribución en función de la “madurez, experiencia y perfección” de los CTAs. 

Ahora bien, ¿qué pasaba con los CTAs contratados con anterioridad al 9 de marzo de 2011? ¿eran ésos, acaso, completamente “maduros, eficaces y perfectos” desde el primer día? ¿por qué los CTAs de las promociones 31 y siguientes necesitaban de 6 años para “madurar” y sus compañeros de las promociones anteriores no? 

 

Estas preguntas, con obvia respuesta, serían a la postre la clave del éxito de la demanda presentada por SNCA que acabó con la minoración del CPT por sentencia firme del Tribunal Supremo el 8 de noviembre de 2024 (descarga la sentencia), confirmando la previa de la Audiencia Nacional SAN 27/2022 (descarga la sentencia).

  

Pero a este éxito se llega tras un proceso de enormes dificultades, con la oposición frontal de la empresa pero, sorprendentemente también, a pesar de los múltiples obstáculos y ataques por parte de quienes estuvieron al frente del sindicato mayoritario. Dicho proceso se resume, cronológicamente, de la siguiente manera:

 

    Año 2010: Entrada en vigor del RDL 1/2010 que encontraría convalidación en la Ley 9/2010, de 14 de abril. USCA presenta un conflicto colectivo por entender que existe vulneración del derecho a la negociación colectiva, que es desestimado. Se firman los Acuerdos de Agosto que pactan la creación de un único CPA de forma exclusiva para los pre5F. En octubre se incorpora la promoción 29.

En lo que respecta al CPT, la Ley 9/2010 no sólo no hace referencia a él, sino que recoge que las tablas salariales deberán ser las del ICCP, actualizadas conforme a las LGPE hasta 2010 (íntegramente).

    Año 2011: Se incorpora la promoción 30, todavía bajo el paraguas del I CCP. AENA contrata a las promociones 29&30 con un contrato a tiempo parcial. Posteriormente, se publica el laudo (II CCP), que no sólo incluyen la minoración del CPT sino que además ramifica el CPA de los Acuerdos de Agosto y excluye a todos los Post5F de la retribución de la jornada por encima de las 1200h y del CPAG, complemento por el cual se financia la Acción Social.

    Año 2013: Se reduce la jornada máxima anual de 1.670 horas a 1.595 con reducción proporcional de salario (4,5%) exclusivamente para los CTAs post5F. Para los pre5F se crea el concepto “CPAF Adicional” que compensa esta pérdida salarial.

    Año 2015: USCA refrenda por la mínima (51% de apoyo) la prórroga del laudo hasta el año 2020, validando así las discriminaciones contenidas en él para 29/30 y promociones futuras (CPAV y CPAG excluyente post5F, minoración de CPT, CPA torres grupos 7 y 8, etc.).

    Año 2017: se produce la incorporación de nuevas promociones, que sufren por primera vez las discriminaciones exclusivas de ellas por realizar exactamente el mismo trabajo que sus compañeros más antiguos (CPT, CPA torres grupo 7 y 8, etc. 

    Año 2018: SNCA, tras su creación “ad-hoc” como último recurso ante la inacción y total abandono que sufren los CTAs post5F por parte de USCA, presenta demanda de conflicto colectivo relativa al artículo 141bis del II CCP, entre otras cosas para lograr el acceso al CPAV de los controladores post5F (también el CPAG). USCA y SPICA se adhieren a esta demanda. Tras un fallo estimatorio parcial, por medio del cual se reconoce el derecho al cobro del CPAG que el IICCP negaba a los post5F (y que el IIICCP seguirá negando) pero no el CPAV – USCA no recurre el fallo.

    Año 2020: Comienzan a presentarse varias demandas individuales por la minoración del CPT a lo largo del territorio nacional en diversos juzgados de lo social. La gran mayoría de ellas resultan desestimadas.

Hasta ese momento, la acción del sindicato mayoritario respecto del CPT es inexistente, y la minoración lleva ya publicada en el BOE 9 años. Desde su gabinete jurídico se envían mensajes desaconsejando la pelea por el CPT (aludiendo a que está “muy bien atado”), lo que se traduce en que muchos de sus afiliados, mal asesorados o directamente ignorados, no presentarán reclamaciones previas que puedan suspender plazos de prescripción de las cantidades adeudadas. Esto, a la postre, les supondrá importantes pérdidas económicas a título individual.

    Año 2021: Durante este año, la negociación del IIICCP está alcanzando su fase final.

Además de constituirse nuevos agravios para el colectivo post5F (como la activación de imaginarias por cualquier motivo de forma gratuita) y consolidarse los ya existentes, en lo que respecta al CPT, parece estar acordado en una negociación paralela que se abone el 100% del CPT a aquellos CTAs que ocupen puestos de carrera (INS/SUP), solventando así el problema que tiene Enaire para su cobertura (dado que, al estar minorados, muchos CTAs se niegan a ocuparlos como medida de presión).

 Diciembre: En vista de esto último, ante la inminente amenaza de que se convalide un CPT minorado en el III CCP, SNCA presenta demanda de conflicto colectivo por la minoración del CPT de las promociones 31+.

Durante las semanas que antepusieron a la vista, cerca de 300 compañeros de las promociones 31 y siguientes (muchos de ellos afiliados a USCA) firmaron un manifiesto por el cual apoyaban la presentación por parte de SNCA de dicha demanda. SPICA no duda en adherirse a la demanda desde un primer momento. OCCA lo hará posteriormente.

USCA, tras oponerse durante semanas firme y frontalmente a esta demanda, defender públicamente en sus NOTAC y mensajes de WhatsApp que circulan por el colectivo una supuesta falta de legitimación de SNCA en el proceso, y calificar la acción de SNCA como de “populismo judicial” y de precipitada aludiendo a que “la prisa mata”, finalmente se adhiere a ella, después de pedir opinión a sus afiliados 31+.

Finalmente, su intervención en la vista oral se redujo a un “nos adherimos a la demanda”, sin presentar alegaciones o prueba relevante. 

    Año 2022: En febrero, y tan sólo mes y medio después de la interposición de la demanda de SNCA, llega la SAN 27/2022, sentencia que estima la pretensión de SNCA referente al cobro minorado del CPT, declarándose contraria a derecho la doble escala salarial establecida por el artículo 132.4 del IICCP.

 USCA anuncia un recurso que presenta fuera de plazo, resultando finalmente inadmitido, ocasionando mientras tanto una dilación de los plazos de trámite del recurso. Al mismo tiempo califica el éxito de “victoria con sabor amargo”, debido a las hipotéticas implicaciones negativas que ello podría tener para la firma de un IIICCP que por aquel entonces ya se encuentra en Hacienda.

 Enaire recurre la sentencia ante el Tribunal Supremo. SNCA impugna dicho recurso, con los argumentos que posteriormente se reconocerán en la sentencia del TS.

    Año 2023: tras la firma de USCA y OCCA, se publica el III CCP, copia prácticamente exacta del laudo que tanto criticó en su día, cuyas diferencias se basan en activación de imaginarias de forma flexible, que ahondan en la brecha salarial todavía más. Mediante esta firma acepta y apuntala de nuevo todas y cada una de las discriminaciones históricas sufridas por los CTAs post5F: CPAG, CPAV y CPAF, Complemento de Torres Grupo 7 y 8, incluida la del CPT minorado. Estas discriminaciones se mantendrán vivas, previsiblemente y si la Justicia no lo remedia, hasta el año 2033 (vigencia del IIICCP), es decir, 23 años después de su establecimiento.

    Año 2024: La vida sigue, y los 31+ siguen con su CPT minorado, a la espera de que en algún momento el Tribunal Supremo fije fecha para deliberar sobre la SAN 27/2022. Finalmente, se establece como fecha de deliberación el 30 de octubre.

Sorprendentemente, en septiembre, el TS envía, y de oficio, comunicación referente a una posible adecuación de procedimiento, algo hasta el momento no advertido por ninguna de las partes en el proceso (y no alegado por Enaire) lo que aprovecha USCA nuevamente para arremeter contra SNCA por el hecho de haber presentado una demanda de conflicto colectivo, augurando ya un fallo contrario a nuestras pretensiones.

Entretanto, acaba presentando nuevamente documentación fuera de plazo, que resulta inadmitida.

 Finalmente, en noviembre de 2024, la Sala 4ª del TS dicta sentencia (STS 1225/2024), estableciendo la firmeza de la SAN 27/2022, condenando a Enaire al cese de la minoración del CPT, declarando la aplicación del artículo 132.4 del IICCP contraria al artículo 14 de la Constitución Española.

Afortunadamente, los controladores que se incorporen de ahora en adelante cobrarán el CPT de manera integra, y muchos de ellos ni siquiera sabrán que ese complemento estuvo durante años minorado.

No obstante, creemos importante que se sepa que en su día, el convenio firmado les privaba de ese derecho, y que su recuperación no fue cosa de magia, sino de un trabajo al que nos tuvimos que enfrentar con multitud de dificultades.

Sentencia núm. 27/2022 Audiencia Nacional: Conflicto colectivo de inaplicación por ilegalidad del art. 132.4 del Convenio colectivo del grupo AENA. Se estima la demanda por cuanto que dicho precepto implica una doble escala salarial por razón de ingreso a la empresa carente de justificación objetiva y razonable.

Sentencia núm. 1225/2024 del Tribunal Supremo por la que se confirma y declara la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 27/2022, de 18 de febrero (proc. 350/2021).

Entre los años 2010 y 2014, los controladores post5F no tuvimos Acción Social, puesto que el IICCP restringía su dotación a los controladores pre5F mediante el Complemento CPAG en el art.141bis:

ARTÍCULO 141 bis. Complemento Personal Transitorio no Absorbible de Adaptación a la nueva jornada 

  1. Este concepto retributivo consta de tres componentes, uno de carácter fijo, otro general y un tercero variable. 

1.1. Complemento Personal de Adaptación Fijo 

Este complemento vendrá determinado por la diferencia entre el SOF abonado en 2009 y el SOF de 2010 y lo percibirán los CTA, que ingresaron en AENA antes del día 5 de febrero de 2010. 

1.2. Complemento Personal de Adaptación General 

Este complemento será de aplicación a los CTA a los que se refiere el párrafo primero del apartado 1.1 anterior. Su cuantía anual global para todo el colectivo mencionado será la que figura en el Anexo I, Cuadro retributivo, del presente Convenio Colectivo. La mencionada cuantía se distribuirá entre la totalidad del colectivo citado según los criterios que fije la Comisión Paritaria. 

…o mejor dicho, según la empresa no nos denegaban el derecho a la Acción Social (recogido como derecho universal en el Capítulo 14): salvo que, al no tener derecho al CPAG, nos restarían las cantidades correspondientes del resto de conceptos de nuestra nómina. 

En julio de 2014 se llegó a un acuerdo con USCA según el cual el CPAG seguía igual (sólo para pre5F) pero, “si había remanentes suficientes” en dicho concepto salarial, se utilizarían para pagar la Acción Social de los controladores post5F. Así se aplicó anualmente en cada Plan de Acción Social desde entonces: se añadía un apartado donde se consideraba que había remanente “suficiente” para pagar los seguros de los post5F y así se hacía.

Y así siguió durante muchos años y, de hecho, es el mismo sistema que sigue vigente en el IIICCP, pues el CPAG sigue siendo dotado sólo para pre5F (art.141bis) y de ahí se ha de pagar la Acción Social del colectivo. Ya hemos hecho público en muchas ocasiones cómo decae la dotación de estos complementos CPA exclusivos pre5F en los próximos años a medida que se van jubilando, así que podemos hacernos una idea de la caducidad de este sistema de Acción Social en el texto firmado del IIICCP: para el fin del mismo, si no antes, NO va a haber suficientes pre5F para dotar las cantidades necesarias que paguen los seguros de los post5F, que seremos amplia mayoría. 

Conclusión: la empresa podría remitirse al Convenio en vigor, decir que el CPAG es exclusivo pre5F según art. 141bis y, por supuesto, “no» nos negará el derecho a la Acción Social, sólo que los post5F tendremos que pagárnoslo restando las cantidades del resto de conceptos de nuestra nómina. Y así eventualmente se extinguirá el CPAG igual que el CPAV y el CPAF.

Afortunadamente, ahí entra en escena la Sentencia de la Audiencia Nacional 85/2020 sobre Demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por SNCA, y que dictamina que el concepto salarial CPAG no debe ser exclusivo pre5F sino universal y todos los controladores de ENAIRE tenemos derecho al mismo y se han de dotar cantidades para todos los trabajadores. Así pues, deja de ser un complemento tocado de muerte y con fecha de caducidad para ser universal y mantenerse en la medida que existan controladores en ENAIRE, sin distinción entre los mismos. Es desde ese momento que los Planes de Acción Social de los últimos ejercicios, dando cumplimiento a la Sentencia, dejan de hablar de remanentes y similares y simplemente distribuyen esa parte de la masa salarial entre los trabajadores pe/post5F pues todos tenemos derecho a la misma y a su dotación correspondiente. Y así seguirá siendo en el IIICCP, pues la sentencia ya es firme y ENAIRE está obligada a seguir cumpliendo con la misma a pesar de lo que aparece en el artículo 141bis (que sigue exactamente igual en el IIICCP respecto del IICCP).

Es por ello que debemos estar orgullosos de lo conseguido en Acción Social, pues deja de estar condenada a muerte en un plazo más bien corto, para ser un derecho de todos y que la empresa ha de seguir dotando en el futuro. Es la vía judicial seguida la que nos ha permitido universalizar este derecho frente a lo que se ha firmado en el IIICCP y su art.141bis: pan para hoy y hambre para mañana, como de costumbre.

Sentencia núm. 85/2020 de la Audiencia Nacional por la que se impugnan actos derivados de la aplicación de determinados artículos del II Convenio colectivo de AENA. Controladores aéreos post 5 f (Promociones 29 y 30). La AN, estima, en parte, la demanda y declara la inaplicación por ilegalidad del artículo 141 bis del II CCP, en concreto, en lo que reconoce el abono de la acción social (CPAG) únicamente al colectivo de CTA con contrato en vigor con anterioridad al 5/2/2010, excluyendo al resto de controladores con contrato en vigor al tiempo de publicación del convenio. (promociones 29 y 30) (FJ 7º).

La jurisprudencia constitucional establece que, en caso de darse los elementos objetivos necesarios para que una empresa pueda establecer un régimen de “doble escala salarial”, esta debe tener un carácter TRANSITORIO en el tiempo, de forma que sus efectos desaparezcan y se establezca una convergencia progresiva en las retribuciones de ambas escalas.

No es casual pues que la disposición “transitoria” de la Ley 9/2010 que habilita la doble escala en ENAIRE se “llame” así precisamente.

Tampoco lo es que los 3 complementos CPA personales “transitorios” no absorbibles de adaptación a la nueva jornada del art. 141bis del II y III CCP así se definan (CPAG, CPAV y CPAF):

  • CPAG: ya universalizado para todos los controladores gracias a la Sentencia del Tribunal Supremo STS 534/2023 ante demanda de conflicto colectivo presentada por SNCA.
  • CPAF: esta demanda propone la convergencia salarial de este complemento para todos los trabajadores. De forma que los 58.593.626€ anuales asignados al complemento discriminatorio CPAF (hasta 60.000€ anuales por CTA pre5F) sean redistribuidos de manera igualitaria y sin incremento de masa salarial entre todos los trabajadores, mediante el incremento de la cantidad asignada al Complemento de Nivel en el propio IIICCP.
  • CPAV: lógicamente, un resultado positivo para SNCA cierra la puerta a la perpetuación de las discriminaciones que el IIICCP establece… el pago de la jornada por encima de 1200h deberá consecuentemente abonarse a todos los trabajadores!

ANTECEDENTES

1.COMISIÓN NEGOCIADORA IIICCP: JUNIO DE  2021 – DICTAMEN PROF. CRUZ VILLALÓN

En el curso de la negociación del IIICCP, las partes solicitan un Dictamen al Presidente de la Mesa Negociadora acerca de los asuntos más controvertidos dela misma. En junio de 2021, el Dictamen “Adecuación y objeciones del modelo de asistencias a la legalidad vigente”, emitido por el Prof. Jesús Cruz Villalón, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y de amplia y reconocida trayectoria profesional en el campo y Presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, establece acerca de la doble escala salarial existente en ENAIRE:

“Desde luego, lo que no puede interpretarse es que la convergencia se posterga hasta el momento de la jubilación de todo el personal vinculado a la empresa a 5 de febrero de 2010, pues eso supondría materialmente vaciar de contenido la previsión legal de que el complemento ha de ser transitorio y, al propio, tiempo supondría dilatarlo en el tiempo más allá de lo que se viene admitiendo como razonable por parte de la jurisprudencia que se ha pronunciado al efecto.”

“La propia Ley 9/2010 de manera expresa prevé el carácter transitorio de este complemento de adaptación, lo que obliga al propio convenio colectivo que lo introduzca o lo mantenga a establecer un régimen jurídico del mismo que garantice ese carácter transitorio.“

“… en tal sentido, el nuevo complemento se podría reconocer genéricamente a cualquier CTA, con independencia de su fecha de ingreso, sería la vía a través de la cual se tendería a la convergencia progresiva de las retribuciones en el seno del conjunto de los CTAs .”

“Naturalmente, el cambio que se propone provocaría un aumento individualizado de las retribuciones de algunos CTAs, pero ello no es inconveniente dado que como ya hemos referido la homogeneidad es de carácter global, que no individual.”

2. COMISIÓN NEGOCIADORA IIICCP: ENERO DE 2022 – SENTENCIA SAN 5/2022

De nuevo durante el curso de la negociación del IIICCP, en 2022 la Audiencia Nacional emite la SAN 5/2022:

“De una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una “contraprestación  a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE «; y, de otro lado, que «con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva».”

“… según nuestra doctrina constitucional, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad, es necesario que en el propio Convenio se introduzca algún tipo de contraprestación para los afectados y que, con base en pautas de compensación o reequilibrio, el establecimiento de la diferencia se haga de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva, de modo que el sistema de doble escala salarial sirva únicamente para proporcionar una solución transitoria a un momento coyunturalmente comprometido para una empresa, que la obligue a establecer un tratamiento diferenciado a sus empleados por razón del tiempo de incorporación a la misma (Sentencia no 112/2017 del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 16 de octubre de 2017, en el recurso de amparo 5547/2016, que cita en este sentido la STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 7).” 

3. DOBLE ESCALA: LEY 9/2010

Los complementos transitorios CPA tienen su origen legal en la Ley 9/2010:

Disposición transitoria primera. Medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios de tránsito aéreo.

Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de tránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes disposiciones:

[…]                                                                                                         

b) Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.”

CONCLUSIONES

  • Pues bien, a pesar de la claridad y contundencia de la argumentación del Prof. Cruz Villalón como de la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el IIICCP de controladores aéreos mantiene inalterado el art. 141bis en su redacción (CPAG, CPAV, CPAF), perpetuando pues la doble escala salarial durante un periodo de hasta 10 años más, en un ejercicio, a nuestro parecer, de absoluto desdén hacia el marco legal vigente. Un sistema de doble escala que se extendería desde 2010, durante al menos 23 años, cuando la restructuración del sector con la ruptura del monopolio y apertura a nuevos proveedores de control de aeródromo que establecía la DT1º de la Ley 9/2010, ha sido más que superada hace tiempo. En definitiva, una actitud, desde luego, incomprensible y temeraria en una empresa pública que se mueve por intereses en connivencia con el sindicato de trabajadores mayoritario, para aprobar convenios colectivos y regímenes salariales ilegales que explotan los intereses de una mayoría actual en el colectivo, a costa de otra que, siendo minoritaria en este momento, será por supuesto mayoritaria y eventualmente la única en el medio y largo plazo.
  • El objetivo de la demanda interpuesta por SNCA es avanzar en la mencionada convergencia hacia una escala salarial única, una vez superada con creces la transitoriedad que habilitaba el art. 141bis en el IICCP.  En particular, SNCA solicita que los 58.593.626€ anuales asignados al complemento discriminatorio CPAF (hasta 60.000€ anuales por CTA pre5F) sean redistribuidos de manera igualitaria y sin incremento de masa salarial entre todos los trabajadores, mediante el incremento de la cantidad asignada al Complemento de Nivel en el propio IIICCP (art. 124bis y Anexo I). 

DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO

Así pues, el Suplico de la Demanda de SNCA reza:

SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL, que admitiendo por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva de admitirlos y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, y dicte sentencia por la que se declare:

La inaplicación de los actos derivados del artículo 141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con: 

Las cantidades de la masa salarial destinadas a pagar el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), que son actualmente distribuidas exclusivamente entre el personal incorporado en la empresa antes del 5 de febrero de 2010, generando la existencia de una, no ajustada a derecho, doble escala salarial en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso, siendo contrario al Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, y liberándose dichas cantidades de su carácter discriminatorio permitiendo el acceso a las mismas a todo el colectivo de trabajadores a través del Complemento de Nivel recogido en el propio IIICCP (art. 124bis y Anexo I), incrementando su cuantía a 375,61€  mensuales por nivel profesional.

SUBSIDIARIAMENTE:

Se declare la inaplicación de los actos derivados del artículo 141 bis del III Convenio Colectivo Profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial ENAIRE, en relación con el Complemento Personal de Adaptación Fijo (CPAF), compeliendo a las partes a reabrir la Mesa Negociadora y pactar, en el plazo de tres meses, un nuevo reparto de dicha partida de la Masa Salarial, que no incurra en ninguna doble escala salarial ilegal, mediante complementos salariales universales y no discriminatorios que respeten el Derecho Fundamental de Igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

 

ESTADO ACTUAL: FALLO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

En la vista, lo sindicatos SPICA y OCCA se adhirieron a la Demanda de SNCA, mientras que USCA se opuso.

Tanto USCA como ENAIRE defendieron que los complementos CPA de la doble escala salarial son derechos adquiridos de los trabajadores con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010. Como si toda doble escala salarial no consistiese, precisamente, en mantener salarios antiguos a costa de disminuirlos para los “nuevos” y hacer un borrón y cuenta nueva.

Aun así, y a pesar de toda la jurisprudencia en relación con el carácter transitorio de cualquier doble escala salarial, la Audiencia Nacional falla desestimado las pretensiones de SNCA:

“Y la transitoriedad de dicho complemento estará vinculada a un doble componente: 

a.- a que las retribuciones fijas percibidas por los CTAS con contrato anterior al 5-2-2010 sigan siendo inferiores a las que percibían en el año 2.009;
b.- y a que subsista en ENAIRE personal contratado con anterioridad a dicha fecha.”

Esto es, habrá doble escala salarial respecto a los CPAs hasta que se jubile el último controlador pre5F. Ese es el carácter “transitorio” de la misma.

Según la RAE,

transitorio, ria

Del lat.transitorius.

1.adjPasajero, temporal.

Sin.: efímero, pasajero, momentáneo, breve, temporal, provisional, temporario.

Ant.: permanente, perpetuo, eterno, imperecedero.

 2. adj. Caduco, perecedero, fugaz.

 3. adj. Fís. Dicho de un fenómeno o de una magnitud: Que varía entre dos regímenes estacionarios consecutivos durante un corto intervalo de tiempo. U. t. c. s. m.

Actualmente, estamos a la espera de sentencia del Tribunal Supremo sobre nuestro recurso de casación. 

De ser necesario, los siguientes pasos serán: recurso de amparo al Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Demanda de Conflicto colectivo de impugnación de actos derivados de la aplicación de determinados artículos del III Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública ENAIRE, que en la práctica generan una doble escala salarial, en la empresa, por la única circunstancia de la fecha de ingreso

Artículo 141 ter: Complemento personal transitorio no absorbible, por adaptación al puesto de trabajo en dependencias de Grupos 7 y 8.

Se trata sin duda alguna de una doble escala salarial fundamentada únicamente en la fecha de contratación del controlador, que en este caso afecta al colectivo de promociones 31+, sin justificación objetiva alguna en las funciones y responsabilidades del controlador en su puesto de trabajo: parece evidente, por ejemplo, que un CTA monoposición en LERS realiza exactamente el mismo trabajo tanto si procede de la promoción 31 como si lo hace de la 30.

La diferenciación se realiza exclusivamente en función de la fecha de entrada en ENAIRE: quienes entraron antes de la fecha de publicación del IICCP en marzo de 2011 (hasta la promoción 30) se benefician de este complemento; quienes lo hicieron en adelante (promociones 31+) no perciben estas cantidades.

Dicho complemento sigue inalterado desde la publicación del IICCP, tras su prórroga en 2016 y de nuevo tras la publicación del IIICCP en 2023.

DESARROLLO DE LA VISTA EN LA AUDIENCIA NACIONAL

En la vista, la representación de ENAIRE simplemente manifestó que empresa y USCA acordaron para el IICCP que el “valor” del trabajo (literalmente) en las torres afectadas no merecía la remuneración económica del CPT que tocaba: es decir, los valores de 1999 (ICCP) y sus actualizaciones anuales según los PGE hasta 2011, como sí se hizo para el caso del resto de dependencias.

Por ello, ENAIRE y USCA decidieron detraer una cantidad arbitraria consensuada al CPT (entorno a los 10.000€ anuales en aquel momento, 2011)… por supuesto sólo para “quien venga detrás”. Para los controladores en plantilla (hasta la promoción 30), su trabajo sí tiene ese valor, por lo que perciben el mencionado complemento del art. 141ter que compensa exactamente el valor detraído al CPT.

Tampoco ENAIRE y USCA tienen problema, por supuesto, en que los controladores más antiguos cobren el CPT original íntegro, las horas en CPAV, la acción social en CPAG, y hasta 60.000€ anuales en CPAF en esas mismas dependencias.

Todo ello nos lleva a situaciones en estas torres donde un Jefe TWR o Jefe INS, por ser de una promoción 31+, pueda cobrar menos de la mitad que un controlador “raso” con todos sus complementos intactos.

La representación de USCA no alegó ni contradijo absolutamente nada al respecto.

En la parte positiva, tal desarrollo cumple exactamente los criterios de una doble escala salarial por fecha de entrada sin justificación objetiva alguna: es decir, exactamente lo prohibido por la jurisprudencia en nuestro país, donde empresa y sindicatos pactan un borrón y cuenta nueva “salvando” a los antiguos y lastrando los salarios de los “nuevos” a partir de una determinada fecha de contratación.

Buenas noticias, no obstante, para la Demanda de SNCA. A priori…

ESTADO ACTUAL: FALLO DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Pues bien, la SAN 43/2024 desestima la Demanda de SNCA y justifica que este complemento 141ter es un CPA de transición por adaptación de los regulados por la DT2.b de la ley 9/2010 (que es la rige la doble escala según seas pre5F o post5F).

Primero, se trata nuevamente de un argumento “de oficio” que el tribunal aporta cuando ninguna de las partes en la vista (ni por supuesto la Demanda) han realizado mención alguna al mismo.

Segundo, es obvio que la mencionada Ley permite un complemento CPA que “compense” a los controladores contratados antes del 5 de febrero de 2010 (y por tanto separa a los controladores hasta la promoción 28 de aquellos de las promociones 29 y siguientes):

“b) Para el personal en activo al servicio de AENA a 5 de febrero de 2010, podrá acordarse en la negociación colectiva un complemento personal transitorio no absorbible por adaptación a la nueva jornada.”

La “raya” que marca aquí el acuerdo entre ENAIRE y USCA es a fecha 9 de marzo de 2011 (publicación del IICCP), y por tanto separa a la promoción 30 de las promociones 31 y siguientes.

Difícil de asimilar.

Actualmente, estamos a la espera de sentencia del Tribunal Supremo sobre nuestro recurso de casación.

De ser necesario, los siguientes pasos serán: recurso de amparo al Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Demanda de Conflicto Colectivo de impugnación de actos derivados de la aplicación del artículo 141 ter del III Convenio colectivo profesional entre la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el colectivo de controladores de tránsito aéreo